Estatuto


ESTATUTO DE LA ACADEMIA NACIONAL DE CIENCIAS DE BOLIVIA
CAPÍTULO I

Artículo 1.- La Academia Nacional de Ciencias de Bolivia, fundada mediante el Decreto Supremo N° 5582, de 23 de septiembre de 1960, es una institución autónoma de Derecho público, cuyas finalidades principales son:
1) Promover y realizar investigación científica y tecnológica.
2) Asesorar a instituciones estatales y privadas, en el estudio, diseño, y ejecución de políticas para la ciencia, la tecnología, y la innovación.
3) Estimular y dignificar al científico, y difundir su obra.

Artículo 2.- La Academia Nacional de Ciencias de Bolivia tiene como misión principal promover el fortalecimiento de las condiciones necesarias para realizar investigación científica y tecnológica, y fomentar la innovación, en todo el país.

Artículo 3.- Para lograr las finalidades señaladas en el Artículo 1, la Academia realizará las actividades siguientes:
a) Obtención y administración de recursos destinados a sus actividades
b) Organización de Seminarios, Cursos y Talleres de índole científica y tecnológica.
c) Ejecución de proyectos científicos y tecnológicos
d) Difusión y divulgación de la ciencia, mediante la publicación de la obra de los científicos.
e) Revisión periódica del potencial científico-tecnológico de Bolivia.
f) Promoción y suscripción de convenios y contratos con instituciones bolivianas y extranjeras.
g) Misiones que le encomiende el Gobierno de la Nación, en el ámbito de su competencia.
h) Promover la conservación y el uso adecuado del medio ambiente y los recursos naturales.
i) Preservación del patrimonio arqueológico, histórico y artístico de Bolivia.
j) Organización de institutos y laboratorios de investigación, museos, bibliotecas, y otros repositorios.
k) Institución de premios destinados a la obra científica.
La Academia podrá otorgar reconocimiento y premio a personas naturales o jurídicas bolivianas o extranjeras que hayan contribuido al desarrollo e incremento de la ciencia y la tecnología en Bolivia o en la Academia, con equipos científicos, edición de libros y otros beneficios. Para este efecto, queda instituida la medalla Jorge Muñoz Reyes, que será entregada cada tres años, en el aniversario de la Academia y Acto de Posesión del nuevo Directorio, de acuerdo con normas de un Reglamento especial.

CAPITULO II
DE LOS MIEMBROS DE LA ACADEMIA

Artículo 5.-Se reconoce tres categorías de Académicos: Académicos de Número, Académicos Correspondiente, y Académicos Eméritos.

Artículo 5-a.- Los Académicos Eméritos son aquellos Académicos de Número que por su labor científica, su aporte a la ciencia y a la Academia sean merecedores de esta distinción otorgada por la Asamblea Plena.

Artículo 5-b.- La Academia de Ciencias podrá reconocer la labor de científicos, personalidades y profesionales, bolivianos o extranjeros, que se hayan distinguido por sus investigaciones o actividades en beneficio de la ciencia, la tecnología y la cultura, mediante la designación de Miembros Honoríficos.

Artículo 5-c.- La Academia de Ciencias debe realizar labor de fomento a la investigación científica, principalmente entre jóvenes investigadores, para lo cual se reconoce, dentro de la Academia, la condición de Investigadores Asociados (IA).

Artículo 5-d.- Los IA tendrán carácter de invitados a las actividades de la Academia y su admisión deberá cumplir las formalidades establecidas en un Reglamento especial.

Artículo 6.- Son Académicos de Número los científicos que fueron designados a tiempo de ser instituida la Academia, y los elegidos por la Institución de acuerdo con sus propias normas.

Artículo 7.- Los Académicos de Número son Miembros Vitalicios que ocupan Sillas Académicas identificadas con las letras mayúsculas y minúsculas del Alfabeto español.

Artículo 8.- Las Sillas Académicas están distribuidas en todos los campos del saber científico.


Artículo 9.- Los Académicos Correspondientes deben ser personas dedicadas a la ciencia residentes en el exterior de Bolivia, cuya obra tenga importante relación con la actividad científica boliviana.

CAPITULO III
DE LA ELECCIÓN DE LOS ACADÉMICOS

Artículo 10.- Para la elección de todo Académico de Número es indispensable que esté vacante una Silla Académica.

Artículo 11.- La proposición debe ser presentada, mediante Nota, por dos Académicos de Número, como mínimo.

Artículo 12.- Para ser elegido Académico de Número, el científico propuesto debe reunir los requisitos siguientes:
a) Ser ciudadano boliviano y residir en Bolivia.
b) Siendo extranjero, tener residencia permanente en Bolivia, por lo menos diez años continuos
c) Poseer grado universitario superior o, a falta de éste, méritos y obra científica sobresaliente. En este segundo caso, la elección deberá ser aprobada por unanimidad de votos, en la Asamblea Plena.
d) Realizar actividad y obra científica constante, reconocida y distinguida.

Artículo 12-a.- Para ser elegido Académico Correspondiente, el científico propuesto debe cumplir los requisitos siguientes:
a) Residir fuera del país
b) Ser propuesto por tres Académicos de Número, por lo menos.
c) Poseer Grado universitario superior o, a falta de éste, méritos y obra científica reconocida.
d) Cumplidos los anteriores requisitos señalados, se procederá a la votación secreta, en Asamblea Plena. Para la aprobación será suficiente la simple mayoría.

Artículo 12-b.- Un Académico de Número podrá pasar a la categoría de Emérito, con los siguientes requisitos:
a) Ser propuesto por tres Académicos de Número, como mínimo.
b) Haber desarrollado labor científica reconocida y contribuido al desarrollo científico nacional, o al fortalecimiento de la Academia.
c) Tener, por lo menos, 10 años como Académico de Número.
d) Cumplidos los requisitos señalados, se procederá a la votación secreta, en Asamblea Plena. Para la aprobación será suficiente la simple mayoría

Artículo 12- c.- Para designar Miembro Honorífico de la ANCB, el procedimiento es el siguiente:
a) Proposición de por lo menos tres Académicos de Número.
b) Reseña documentada de labor científica y contribución al desarrollo científico de Bolivia.
c) Cumplidos los señalados requisitos, se procederá a la votación secreta, en Asamblea Plena. Para la aprobación será suficiente la simple mayoría.

Artículo 12-d.- Para la designación de Investigador Asociado, son necesarios los requisitos siguientes:
a) Proposición de por lo menos tres Académicos de Número, y aprobación otorgada por la Vicepresidencia de la Academia correspondiente a la especialidad del investigador propuesto.
a. El Propuesto deber ser residente en Bolivia y tener edad de 40 años, por lo menos.
b. El científico propuesto debe estar vinculado a la actividad científicotecnológica y haber obtenido en ella resultados relevantes.
c. El Propuesto deberá estar en pleno ejercicios de sus derechos ciudadanos.

Artículo 12- e.- El IA tendrá derecho a participar en algunas reuniones de la Academia y en otras actividades de la Asamblea Plena y de la Sección a la que pertenece.

Artículo 13.- Los requisitos especiales y el procedimiento para la elección y nombramiento de Académicos de Número, Correspondientes, y Eméritos, serán establecidos en Reglamento especial.

CAPITULO IV
DEBERES DE LOS ACADÉMICOS

Artículo 14.- Todo Académico de Número tiene los deberes siguientes:
a) Contribuir con sus investigaciones, obras, iniciativas y labor interna en la Academia, al progreso de la Institución y al desarrollo de la ciencia, la tecnología y la innovación, en Bolivia.
b) Contribuir al mayor prestigio y respetabilidad de la Academia, con su conducta, dentro y fuera de ella.
c) Desempeñar los cargos y comisiones especiales que la Academia le confíe.
d) Asistir a sesiones de la Asamblea Plena, de Comisiones y actos públicos que la Institución determine.

Artículo 15.- Los Académicos de Número residentes en la ciudad de La Paz que sin causa justificada no asistan a un número equivalente o mayor a los dos tercios de sesiones de la Asamblea Plena, realizadas en el curso de un año, no podrán participar, como electores o elegibles, en las elecciones inmediatas siguientes, para la renovación del Directorio.

Artículo 16.- Los Académicos de Número pasarán a la condición de Pasivos y dejarán su Silla vacante, sin perder su calidad de Miembros Vitalicios, por cualquiera de las causas siguientes:
a) Por solicitud propia
b) Por no asistir, siendo residentes en la ciudad de La Paz, al cincuenta por ciento de sesiones y actividades de la Academia, en el curso de dos años
c) Por enfermedad u otra causa justificada que impida asistencia a las sesiones y actividades de la Academia.
d) Por ausencia indefinida y no justificada, de la ciudad de La Paz, que sobrepase un año.

Artículo 16-a.- Los Miembros Honoríficos podrán asistir a las Asambleas Plenas, con derecho a voz, pero no serán tomados en cuenta para el quórum.

Artículo 17.- Los Académicos de Número que previa solicitud de licencia de la Institución fijen residencia permanente o temporal fuera de la ciudad de La Paz, en Bolivia o en el extranjero, no pierden su calidad de Miembros Vitalicios, ni dejan vacante su Silla de Número

Artículo 18.- Los Académicos de Número que sean declarados Pasivos podrán readquirir su calidad de Activos, si hay Silla Académica vacante. Para este efecto, será suficiente su solicitud escrita y el voto favorable de la Asamblea Plena.

CAPITULO V
DE LA ASAMBLEA PLENA

Artículo 19.- Son Autoridades de la Academia Nacional de Ciencias de Bolivia: la Asamblea Plena, el Directorio y el Presidente cuyas facultades y obligaciones están reguladas por las normas del presente Estatuto y los Reglamentos correspondientes.

Artículo 20.- La Asamblea Plena es la máxima Autoridad de la Academia y está constituida por los Académicos de Número.

Artículo 21.- Las Sesiones Ordinarias de la Asamblea Plena serán semanales, con un mínimo de asistencia reglamentaria de la mitad más uno de los Académicos habilitados por el Artículo 22 del presente Estatuto.

Artículo 22.- Para el cómputo del quórum reglamentario de la Asamblea Plena debe incluirse al Presidente, que ejerce sus derechos de Académico de Número y excluirse a los residentes en la ciudad-sede impedidos para asistencia por problemas de salud y otras causas justificadas, y a los Académicos pasivos.

Artículo 23.- Las decisiones de la Asamblea Plena serán aprobadas por simple mayoría de votos de los Académicos asistentes, con excepción de las normas establecidas en los Artículos 12-c, 30, 48 y 50 del presente Estatuto.

Artículo 24.- La Asamblea Plena podrá realizar sesiones extraordinarias en los casos siguientes:
a) Cuando el Directorio considere necesario
b) Por solicitud escrita de tres Académicos de Número.
c) Por convocatoria del Presidente, de acuerdo con el Artículo 35, Inc. f) del presente Estatuto
En las sesiones extraordinarias, sólo podrán ser tratados los asuntos expresamente fijados en la Agenda de la convocatoria.

Artículo 25.- La Asamblea Plena podrá también realizar sesiones extraordinarias de trabajo conjunto con los Directores de los Institutos y Centros de Investigación, dependientes de la Academia, y otros organismos relacionados con la actividad de la Academia, con la finalidad de recibir iniciativas e Informes especiales.

Artículo 26.- Para el estudio de temas científicos que deban ser analizados por especialistas de cada tema científico, o para opinión y asesoría que requieran el Presidente, el Directorio o la Asamblea Plena, los Académicos podrán ser convocados a reuniones separadas de trabajo, bajo la conducción del Vicepresidente de la rama correspondiente.
Asimismo, podrán ser invitados especialistas ajenos a la Academia, para asesoramiento en asuntos científicos específicos, cuando sea necesario.

Artículo 27.- Para cumplir las normas establecidas en el presente Estatuto, la Asamblea Plena deberá designar, al empezar cada Gestión anual, las Comisiones siguientes: 6
a) Estatutos y Reglamentos
b) Admisiones
c) Asuntos Financieros y Presupuesto
d) Publicaciones
e) Tribunal de Honor
f) Para asuntos especiales, en cada caso serán designadas Comisiones Ad-hoc

Artículo 28.- Las actividades de la Academia serán conducidas por un Directorio constituido con los Miembros siguientes:
a) Presidente
b) Vicepresidente de Ciencias de la Naturaleza
c) Vicepresidente de Ciencias de la Cultura
d) Secretario General
e) Tesorero
f) Bibliotecario
g) Dos Vocales

Artículo 29.- Los Miembros de Directorio deben ser elegidos en la última reunión de la Asamblea Plena del mes de agosto del año correspondiente, para un período de tres años. El nuevo Directorio asumirá funciones el día miércoles inmediato anterior al 23 de septiembre (Aniversario de la Academia).

Artículo 30.- La elección de los Miembros del Directorio será realizada en Asamblea Plena, con quórum reglamentario de dos tercios del total de los Académicos de Número que tengan residencia permanente en la ciudad de La Paz, en concordancia con el Art. 22 del presente Estatuto. Si estuvieran presentes en la Asamblea Plena Académicos no residentes, ellos tendrán derecho a emitir su voto.

Artículo 31.- La elección será válida para todos los cargos del Directorio, con un mínimo de la mitad más uno de los votos de los Académicos asistentes. A partir de la segunda vuelta, en todos los casos, se votará por los dos candidatos que recibieron el mayor número de votos. No se aceptará votos enviados por carta.

Artículo 32.- Para ser elegido Presidente o Vicepresidente de la Academia es necesaria una antigüedad mínima de cinco años como Académico de Número. Para los demás cargos, la antigüedad mínima requerida es de tres años.

Artículo 33.- La reelección de los Miembros del Directorio está permitida para todos los cargos.

Artículo 34.- El Directorio realizará sesiones semanales, para considerar y decidir asuntos de índole administrativa y aquellos que le encomiende la Asamblea Plena. Podrá reunirse en sesiones extraordinarias, por convocatoria del Presidente, o por solicitud de por lo menos dos de sus Miembros. Formará quórum con la mitad más uno y decidirá por simple mayoría.

Artículo 35.- El Presidente de la Academia ejerce la representación oficial de la Institución y conduce las actividades académicas y administrativas. Sus facultades y obligaciones son las siguientes:
a) Presidir las Sesiones ordinarias, extraordinarias y públicas de la Asamblea Plena y las del Directorio.
b) Autorizar las Gestiones de la Secretaría General y de la Tesorería
c) Firmar, con el Secretario General, las Actas de Sesiones de la Asamblea Plena y del Directorio
d) Firmar con el Tesorero los documentos de erogación de fondos de la Academia.
e) Cumplir y hacer cumplir el Estatuto, los Reglamentos de la Academia, y las Resoluciones y acuerdos de la Asamblea Plena y del Directorio.
f) Convocar a Sesiones extraordinarias de la Asamblea Plena y del Directorio, cuando considere necesario y conveniente.
g) Emitir, con el Directorio, Resoluciones especiales, en caso de urgencia, con cargo de aprobación por la Asamblea Plena.
h) Proteger, con cargo de responsabilidad conjunta con el Directorio, los bienes y el patrimonio de la Academia.
i) Presentar Informe escrito anual de labores y la Memoria económica, a la Asamblea Plena.

Artículo 36.- En ausencia o impedimento temporal del Presidente, asumirá sus funciones el Vicepresidente que tenga mayor antigüedad como Académico de Número, y en ausencia de éste, el otro Vicepresidente.

Artículo 37.- En caso de ausencia definitiva del Presidente, por renuncia o impedimento, en el curso del segundo año de su Gestión, el resto de ésta será conducido por el Vicepresidente que tenga mayor antigüedad como Académico de Número y, en su caso, por el otro Vicepresidente. Si la situación se presentara antes que concluya el primer año de la Gestión, la Asamblea Plena elegirá un nuevo Presidente, para el resto del Período, en la primera semana del mes siguiente inmediato.

Artículo 38.- El Secretario General es el Director responsable del funcionamiento de la Secretaría General de la Academia; tiene a su cargo el ordenamiento y la conservación del Archivo; lleva el libro de Actas y redacta la correspondencia y los documentos oficiales de la Institución. Debe presentar informe escrito anual de sus labores, a la Asamblea Plena.

Artículo 39.- El Tesorero es el Director responsable de la administración de los recursos financieros de la Academia. Debe presentar a la Asamblea Plena, para cada año, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes, el Proyecto de Presupuesto elaborado con el Presidente y la Comisión de Asuntos Financieros y Presupuesto. Debe firmar, con el Presidente, los documentos correspondientes a la erogación de fondos y presentar la Memoria económica anual, balance y rendición de cuentas, que deberán ser aprobados por la Asamblea Plena, previo dictamen de la Comisión de Asuntos Financieros y Presupuesto.

Artículo 40.- Los Vocales remplazarán (en ausencia o impedimento) al Secretario General, al Tesorero o al Bibliotecario, mientras duren ausencia o impedimento, y podrán actuar como asesores del Directorio.

Artículo 41.- El Bibliotecario es el Director encargado y responsable del funcionamiento de la Biblioteca y sus servicios, del patrimonio bibliográfico y documental de la Academia, de las publicaciones de la misma y de su conservación, ordenamiento, catalogación e incremento. El funcionamiento de la Biblioteca estará sujeto a un Reglamento especial.

CAPITULO VII
DE LOS RECURSOS FINANCIEROS Y EL PATRIMONIO DE LA ACADEMIA

Artículo 42.- Las fuentes de los recursos financieros de la Academia son las siguientes:
a) Asignaciones del Tesoro General de la Nación
b) Renta o ingresos propios
c) Donaciones, legados y subsidios provenientes de personas e instituciones
d) Derechos y rentas provenientes de sus actividades o de las realizadas bajo su patrocinio.
e) Otras fuentes

Artículo 43.- El Patrimonio de la Academia está constituido por los bienes siguientes:
a) Inmuebles y muebles que adquiera o reciba como donación o legado
b) Laboratorios y materiales e instrumentos científicos
c) La biblioteca y colecciones documentales
d) Asignaciones, subsidios, rentas acciones, inversiones, derechos, y otros.
e) Vehículos de transporte y equipos motorizados.
f) Bienes culturales o naturales, semovientes y otros, adquiridos o puestos bajo su custodia.

Artículo 44.- El Inventario de los bienes de la Academia y su permanente actualización están encomendados a la responsabilidad del Académico Tesorero.

CAPITULO VIII
DEL TRIBUNAL DE HONOR

Artículo 45.- Para casos de transgresiones, contravenciones y lesiones al patrimonio o al prestigio de la Academia, la Asamblea Plena designará un Tribunal de Honor que estará constituido por cuatro Académicos de Número que tengan antigüedad de 15 años, por lo menos, como Académicos. La tipificación de la faltas, normas para la constitución del Tribunal y el procedimiento que debe aplicar, la presentación de su informe y las sanciones que podrá acordar la Asamblea Plena, serán determinados en Reglamento especial.

CAPITULO IX
DE LAS REFORMAS DEL ESTATUTO Y LA INTERPRETACION DE SUS NORMAS

Artículo 46.- Todo Proyecto de reforma del presente Estatuto debe ser presentado, mediante Nota dirigida al Presidente, con explicación de motivos y los fundamentos del caso.

Artículo 47.- La proposición y el proyecto de reforma deberán ser firmados por tres Académicos de Número, como mínimo.

Artículo 48.- La Asamblea Plena podrá declarar necesidad de la reforma propuesta, por dos tercios de votos, en sesión especial y extraordinaria convocada por escrito, cuyo quórum será formado por dos tercios de los Académicos residentes en la ciudad de La Paz.

Artículo 49.- Si la declaración de necesidad de la reforma es aprobada, el Proyecto pasará a dictamen de una Comisión Especial, designada por la Asamblea Plena.

Artículo 50.- Con el informe de la Comisión que señala el Artículo precedente, la Asamblea Plena estudiará las reformas propuestas, que podrán ser aprobadas, por dos tercios de votos, en sesión extraordinaria, cuyo quórum será constituido por la mitad más uno de los Académicos residentes en la ciudad de La Paz.

Artículo 51.- Las normas modificadas o introducidas en el Estatuto entrarán en vigencia después de treinta días de la fecha de su aprobación.

Artículo 52.- En casos de duda sobre aplicación, interpretación o presunta contradicción interna de las normas del presente Estatuto y sus Reglamentos, la Asamblea Plena requerirá el dictamen de una Comisión Especial que designará para el efecto.

Artículo 53.- La decisión referente a los casos señalados en el Artículo precedente será acordada por la Asamblea Plena, después del estudio del informe de la Comisión Especial, con un mínimo de la mitad más uno de votos.


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